El Escrow beneficia tanto al autor como al distribuidor o cliente, ¿cuáles son las ventajas que pueden sacar cada uno de ellos de esta forma de protección?
La Neutralidad Tecnológica tiene varias interpretaciones:
De un lado defiende el no monopolio de tecnología en el ámbito de la Administración Pública, generando en consecuencia la libre competencia en el mercado dando cabida a todas las empresas en igualdad de oportunidades, al mismo tiempo que debe exisitir la no dependencia de un tipo de tecnología y/o proveedor por parte de la Administración, comprometiéndose ésta a extender el abanico al resto de desarrolladores y de soluciones del mercado.
Citando al Observatorio de Neutralidad Tecnológica podemos encontrar una definición bien analizada:
Hace tiempo que el término neutralidad se emplea en una doble vertiente: neutralidad vertical, también denominada neutralidad formal, que garantiza la igualdad de concurrencia ante una necesidad que la Administración precisa solventar por medio de una adquisición a un tercero. Y neutralidad horizontal, sin la cual la anterior es imposible: cuando por una circunstancia histórica hay un desequilibrio respecto de la presencia en la propia estructura administrativa examinada de un componente que la hace cautiva, la propia Administración sabe que no es ya neutral por lo que debe favorecer activamente en sus adquisiciones las alternativas disponibles, evitando la consolidación de un monopolio de hecho.
Hay casos, en los que se puede ejercer sin autorización del titular determinados derechos sobre el programa de ordenador. En este sentido, nuestra legislación en su artículo 100 define los límites de los derechos de explotación:
Artículo 100. Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a y b del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
2. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
3 .Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:
1. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
2 .Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
3. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático. Los usuarios finales están facultados para obtener copias de seguridad-respaldo del programa de ordenador y al mismo tiempo la garantía de que el código fuente pueda ser accesible para interoperar con otras aplicaciones, certificando su calidad, que funcione correctamente y esté exento de virus o programas que generen problemas derivados en el resto de las aplicaciones.
Por otra parte, como indica el Observatorio de Neutralidad Tecnológica tenemos un caso claro con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2005 (Recurso nº 410/2002):
En Escrow Spain, estamos ayudando a la administración, a las empresas públicas así como a las fundaciones, a que las empresas depositen el código fuente de sus programas ante Notario cuando se trate de desarrollos a medida así como para aplicaciones comerciales, en el caso de que ocurran una serie circunstancias tal y como nos detalla INTECO en su definición de ESCROW:
Definición
Es el depósito notarial de cierta información de un software, tal como el código fuente, el código objeto o cualquier otro material que pueda identificar el programa. El contrato de escrow se materializa en un documento en el que existen tres partes: las dos que promueven la relación contractual y el notario ante el que se deposita la información del programa de ordenador. En dicho contrato se establecen las medidas de seguridad del material depositado, su actualización, el test para su funcionamiento y las causas de remoción del depósito.
Implicaciones jurídicas
Las principales implicaciones jurídicas del contrato de escrow son, que de un lado se preconstituye prueba plena respecto a la titularidad del software y de otro, que a la parte que no es propietaria de la información, y que muy probablemente dispone únicamente de una licencia de uso sobre la misma, se le garantiza el acceso a la información en caso de que el propietario desaparezca o se lo niegue. Es decir, se trata de una herramienta jurídica mediante la cual se otorga a una relación negocial, una mayor seguridad jurídica.
Escrow Spain, precisamente se ha verticalizado en el ESCROW. Nuestros clientes, acuerdan antes del arranque de los proyectos, establecer un contrato donde creamos un clima de confianza entre ambas partes, para que queden protegidas ante las condiciones establecidas, donde una de ellas es que se cumpla el principio de interoperabilidad, el de no monopolio de los servicios así como la no dependencia del proveedor y se permita el acceso a nuevas tecnologías de terceros.
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